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Nuevo marco normativo cambiario

Actualizado: 15 dic 2023

El Banco Central publicó en el día de hoy la Comunicación A 7917 por medio de la cual establece las condiciones para operar en el mercado de cambios. A continuación, una breve interpretación de la misma.

Miércoles 13 de diciembre de 2023, Mg. Yanina S. Lojo



Operaciones con registro aduanero desde el 13.12.23


No se requerirá contar con una SIRA en estado SALIDA ni convalidar la operación en la “Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior” (CCUCE).


1.2  Acceder al mercado sin contar con conformidad previa del BCRA para pagos DIFERIDOS de NUEVAS operaciones, con REGISTRO ADUANERO. Si se cumplen las siguientes condiciones:

i) Desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del valor FOB de los siguientes bienes:

a) aceites de petróleo o mineral bituminoso, sus preparaciones y sus residuos (subcapítulos 2709, 2710 y 2713 de la NCM) o

b) gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos (subcapítulo 2711 de la NCM).

c)hulla bituminosa sin aglomerar (posición arancelaria 2701.12.00 de la NCM), cuando la importación sea concretada por una central de generación eléctrica.

d)energía eléctrica (posición arancelaria 2716.00.00 de la NCM).

ii) Desde los 30 días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá pagar el valor FOB de los siguientes bienes:

a) productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos, otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos para el consumo humano alcanzados por lo dispuesto por el artículo 155 Tris del Código Alimentario Argentino, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se encuentran detalladas en el punto 12.7. de las normas de “Exterior y cambios.


La entidad deberá contar con la declaración jurada del importador dejando constancia de que los bienes serán destinados a los fines previstos en este punto.

b)fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden ser destinados a su elaboración local, cuyas posiciones se encuentran detalladas en el punto 12.3. de las normas de “Exterior y cambios”.


La entidad deberá contar con la declaración jurada del importador dejando constancia de que los bienes serán destinados a los fines previstos en este punto.


iii) Desde los 180 días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:

a) automotores terminados (subcapítulo 8703 NCM)

b) aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 12.2 de las normas de “Exterior y Cambios” que no se encuentren contempladas en los anteriores puntos, independiente de su valor unitario. (Ver Anexo del presente documento)


iv) para todos los bienes restantes, el pago de su valor FOB podrá ser realizado en los siguientes plazos contados desde el registro de ingreso aduanero de los bienes:

a) un 25% desde los 30 días corridos;

b) un 25% adicional desde los 60 días corridos;

c) un 25% adicional desde los 90 días corridos;

d) un 25% adicional desde los 120 días corridos


¿Qué sucede con los importes correspondientes a fletes y seguros?


Los fletes y servicios que forman parte de la condición de compra pautada con el vendedor se podrán abonar a partir de la primera fecha en la que el exportador puede acceder al mercado en función de los bienes adquiridos. ¿Qué significa esto? Por ejemplo, en el caso iv) podría hacerlo a los 30 días corridos, mientras que en el caso iii) a los 180 días corridos del registro de ingreso aduanero. (Punto 1.2 v)


1.3  Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA para cursar pagos diferidos de nuevas importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13.12.23 antes de los plazos previstos en el punto 1.2. cuando, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, el pago encuadre en las situaciones previstas en el punto 3. (ver el punto en cuestión)


1.4. El acceso al mercado de cambios para realizar pagos con registro aduanero pendiente requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, el pago encuadre en las situaciones previstas en el punto 3. Es decir, salvo condiciones especiales no se podrá acceder al Mercado para hacer un pago con registro aduanero pendiente (pago anticipado o vista)


Operaciones con registro aduanero hasta el 12.12.23


1.5 Se requerirá conformidad previa del BCRA, excepto cuando:

1.5.1 el pago corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por entidades financieras locales o del exterior; o

1.5.2 el pago corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito; o

1.5.3 el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21; o

1.5.4 el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.22., y el pago se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” del cliente.


Convalidación:


Todas las operaciones adicionalmente deberán ser convalidadas, al momento de dar acceso al mercado de cambios, en el sistema online implementado a tal efecto por el BCRA.


El BCRA implementará un apartado específico del sistema online para las operaciones de los puntos 1.2. y 1.3. Las entidades podrán igualmente dar acceso al cliente hasta su implementación, pero deberán concretar la convalidación de dicho apartado para esos pagos dentro de los 10 días hábiles posteriores a que comience a funcionar. En caso de que una operación realizada entre el 13.12.23 y la fecha de implementación del sistema fuese rechazada por el sistema con posterioridad, la entidad deberá realizar el correspondiente reporte ante el BCRA.


Esto significa que se podrán cursar pagos mientras se espera la implementación del sistema de on line pero que, al momento de estar disponible, los Bancos deberán revalidar en el sistema la operación.


Pago de servicios desde el 13.12.23


2.1 No será necesario contar con una SIRASE en estado “APROBADA” ni validación en la CCUCE.


2.2 Se podrá dar acceso al mercado de cambios sin contar con conformidad previa del BCRA para cursar pagos de servicios prestados por no residentes, en la medida que se verifiquen los siguientes requisitos normativos y cuando:


i) se trate de pago de una operación por los siguientes códigos conceptos:


ii) los gastos que abonen a entidades financieras del exterior por su operatoria habitual;


iii) el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” por servicios prestados o devengados a partir del 13.12.23 y el pago se concrete una vez transcurrido, desde la fecha de prestación del servicio, un plazo equivalente al cual podría comenzar a pagarse el bien transportado según lo dispuesto en el punto 1.2.


Atención: el pago del servicio de flete queda atado al tipo de bien importado


iv) el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto “S24. Otros servicios personales, culturales y recreativos” prestados o devengados a partir del 13.12.23 y el pago se concreta una vez transcurrido un plazo de 90 (noventa) días corridos desde la fecha de prestación o devengamiento del servicio.


v) el pago corresponde a una operación que corresponde a un servicio no comprendido en los puntos 2.2.i) a 2.2.iv) y prestado por una contraparte no vinculada al residente a partir del 13.12.23 y se concreta una vez transcurrido un plazo de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de prestación o devengamiento del servicio.


Si las operaciones anteriores corresponden a un código concepto no mencionado y las partes no están vinculadas podrán pagarse a los 30 días. Esto afecta al S31 y al S04.


vi) el pago corresponde a una operación que corresponde a un servicio no comprendido en los puntos 2.2.i) a 2.2.iv). y prestado por una contraparte vinculada al residente a partir del 13.12.23 y el pago se concreta una vez transcurrido un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos desde la fecha de prestación o devengamiento del servicio.


Si las operaciones anteriores corresponden a un código concepto no mencionado y las partes no están vinculadas podrán pagarse a los 180 días. Esto afecta al S31 y al S04.


2.3 Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA para cursar pagos de nuevas importaciones de servicios prestados o devengados a partir del 13.12.23 antes de los plazos previstos en el punto 2.2. cuando, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, el pago encuadre en las situaciones previstas en el punto 4.


Pago de servicios prestados y/o devengados hasta el 12.12.23


2.4 El acceso al mercado de cambios para pagos por servicios de no residentes prestados y/o devengados hasta el 12.12.23, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando:


2.3.1. el pago corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por entidades financieras locales o del exterior; o

2.3.2. el pago corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito; o

2.3.3. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21; o

2.3.4. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.22., y el pago se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” del cliente.


CONVALIDACIÓN:


Al igual que en el caso de las operaciones de bienes se deberá contar con una validación a través del sistema on line que se establecerá a tal fin.


PAGOS ANTES DEL REGISTRO ADUANERO O ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO:


En el punto 3 de la Comunicación se establece las condiciones que se deben reunir para poder acceder antes del registro aduanero o antes del plazo.


3. A los efectos del acceso al mercado de cambios para cursar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente o pagos diferidos antes de los plazos previstos en el punto 1.2., cuando se verifiquen los restantes requisitos aplicables, las entidades también podrán considerar las siguientes situaciones:

3.1. el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito del exterior en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento:

i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sean compatibles con aquellos previstos en el punto 1.2.:

a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de arribo al país de los bienes, los plazos previstos en el punto 1.2. se computarán a partir de la fecha estimada de arribo al país de los bienes más 15 (quince) días corridos.

b) si el otorgamiento de la financiación es posterior al arribo al país de los bienes pero anterior a su registro de ingreso aduanero, los plazos previstos en el punto 1.2. se computarán a partir de la fecha del otorgamiento más 15 (quince) días corridos,

c) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, los plazos previstos en el punto 1.2. se computarán desde dicha fecha de registro.

ii) cuando la operación encuadre en los incisos a) y b) del punto precedente, la entidad deberá adicionalmente contar con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos de su arribo al país o de la fecha de otorgamiento de la financiación, según corresponda.

Este punto – similar a las condiciones establecidas en las excepciones del 9 de la Comunicación A 7622 -, nos indica que podremos acceder al mercado antes de los plazos si contamos con un endeudamiento financiero otorgado por una entidad financiera local en el exterior y la misma tiene una vida promedio similar a los plazos que corresponderían por el tipo de bien.


3.2. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii). precedentes.


La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento.


3.3. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii). precedentes.


La porción de los endeudamientos financieros con el exterior que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.


La diferencia con el primer punto es que no indica que debe ser otorgado por una entidad financiera local. Importante la aclaración que esta porción de endeudamiento no podrá ser computada para otros mecanismos que habiliten el ingreso al mercado.


3.4. Se trata de un pago de importaciones de bienes enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11. de las normas de “Exterior y cambios”.


Este punto hace referencia a lo dispuesto para “Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.”


3.5. Se trata de pagos de importaciones de bienes de capital que se concreten en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o un aporte de inversión extranjera directa que encuadren en el punto 7.10.2.2. de las normas de “Exterior y cambios”.


Este punto hace referencia a que “El monto aplicado en el año calendario no supere el equivalente al 25 % del monto bruto de las inversiones ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.”


3.6. el cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. antes de los plazos previstos en el punto 1.2. y el cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con:


El punto 10.2.4 establece cuando se podrá “a los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por financiaciones de importaciones de bienes a los siguientes endeudamientos”. Es importante revisarlo antes de avanzar.

i) una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21., o

ii) una “Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)” y la operación se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” del cliente.


ACCESO AL MERCADO ANTES DE LOS PLAZOS DISPUESTOS PARA SERVICIOS:


4. A los efectos del acceso al mercado de cambios para cursar pagos antes de los plazos previstos en el punto 2.2., cuando se verifiquen los restantes requisitos aplicables, las entidades también podrán considerar las siguientes situaciones:


4.1 El cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito del exterior en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento:

i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sea compatibles con aquellos previstos en el punto 2.2.:

a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 2.2. se computarán a partir de la fecha estimada de prestación o devengamiento más 15 (quince) días corridos.

b) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 2.2. se computarán desde esta última fecha.


Nos indica que podremos acceder al mercado antes de los plazos si contamos con un endeudamiento financiero otorgado por una entidad financiera local en el exterior y la misma tiene una vida promedio similar a los plazos que corresponderían por el tipo de bien.


4.2. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en el punto 4.1.i). precedente.


La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento.


4.3. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 4.1.i) y 4.1.ii). precedentes.


La porción de los endeudamientos financieros con el exterior que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.


La diferencia con el primer punto es que no indica que debe ser otorgado por una entidad financiera local. Importante la aclaración que esta porción de endeudamiento no podrá ser computada para otros mecanismos que habiliten el ingreso al mercado.


4.4. se trata de un pago de importaciones de servicios enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11. de las normas de “Exterior y cambios”.


En este caso se hace referencia al mecanismo para pago de Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes. Es el punto que permite la emisión de títulos de deuda.


4.5. El cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la importación de servicios antes de los plazos previstos en el punto 2.2. y el cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con:


i) una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21., o

ii) una “Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)” y la operación se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” del cliente.


CARTAS DE CRÉDITO O LETRAS AVALADAS


5. El acceso de las entidades financieras para cancelar cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 13.12.23 para garantizar operaciones de importaciones de bienes y/o servicios quedará sujeto a que la entidad cuente con la documentación que demuestre que, a la fecha de emisión u otorgamiento, la operación garantizada era compatible con los plazos y condiciones previstos en los puntos 1.2. y 2.2. de la presente, según corresponda.


Es decir que deberán cumplirse con los plazos establecidos para cada NCM y/o servicio.


CANCELACION DE LÍNEAS DE CRÉDITO:


6. El acceso de las entidades financieras para cancelar líneas de crédito del exterior aplicadas a partir del 13.12.23 a las financiaciones de importaciones argentinas de bienes y servicios quedará sujeto a que la entidad cuente con la documentación que demuestre que, a la fecha de otorgamiento de la financiación al importador, la fecha de vencimiento de la financiación era compatible con los plazos y condiciones previstos en los puntos 1.2. y 2.2. de la presente, según corresponda.

Es decir que deberán cumplirse con los plazos establecidos para cada NCM y/o servicio.


DEROGACIÓN DE PUNTOS:


7. Se derogan los puntos siguientes: 3.19., 3.20., 10.3.2.5., 10.3.2.6., 10.3.2.7., 10.4.2.8., 10.4.2.9. y 10.4.2.10., 10.4.3.7., 10.4.3.8., 10.4.3.9., 10.10., 10.11., 10.12, 10.13., 10.14., 12.1., 12.4., 12.5. y 12.6. de las normas de “Exterior y cambios”


SUPER IMPORTANTE:

  • SE ANULA EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA LAS OPERACIONES QUE COMPRENDIAN LAS EXCEPCIONES DEL PUNTO 8 Y LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O DÓLARES PROPIOS.

  • TAMBIÉN SE ANULA LA POSIBILIDAD DE USAR EL CUPO DE LOS USD 50.000 AÑO CALENDARIO.

  • DA DE BAJA EL SISTEMA ESPECIAL PARA EL PAGO OPERACIONES REALIZADAS CON SIMI O QUE NO REQUIEREN DE SIMI O SIRA. POR EJEMPLO: ZFI Y DESTINACIONES PARTICULARES. CALCULO DE CUPO. EXCEPCIONES AL CUPO.


Anexo I: NCM Punto 12.2 Normas de Exterior y Cambios


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